La Plataforma No a la
Incineración de Residuos en Los Alcores se opone a la Autorización Ambiental
Integrada (AAI) concedida por la Junta de Andalucía el 16 de septiembre de
2014, para que Cementos Portland Valderrivas incinere
o “valorice” hasta 292.000 toneladas de residuos anuales (lo que supone hasta
máximo de 800 toneladas diarias o 33 toneladas/hora) en su planta de Alcalá de
Guadaíra.
La
coincineración o “valorización energética” ocasionará graves consecuencias para
la salud, el medioambiente, el empleo y la economía en la comarca de Los
Alcores, así lo entiende la demanda presentada por Alwadi-ira-Ecologistas en
Acción. Pero
además, la autorización para llevarla a la práctica se ha logrado, incumpliéndose la normativa vigente a nivel europeo, nacional,
autonómico y local en materia procedimental y medioambiental. Desde este
convencimiento, Alwadi-ira interpuso un recurso contencioso-administrativo en
el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que pasamos a exponer
resumidamente para hacer valer el derecho a la información de la ciudadanía y
desenmascarar las falacias vertidas por la empresa a sus trabajadores y a la
población afectada.
La AAI requiere por
parte del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra la elaboración de dos informes:
- El primero es el Informe
Municipal Medioambiental, preceptivo y no vinculante y recogido en el
Art. 18, Ley 16/2002 de 1 de julio, de
Prevención y Control Integrado de la Contaminación (LPCIC), que el gobierno
municipal nunca realizó por una mala
interpretación de la normativa, a pesar de estar obligado por cercanía y
competencias al estar más en contacto con los impactos medioambientales, en
suministro de agua, tratamiento de aguas residuales, salubridad pública,
protección civil, ruidos, vibraciones, olores, emplazamientos, atmosfera,
contaminación...
La no elaboración de
este informe incumple el art. 45 de la Constitución del Derecho al
Medioambiente y el obligado compromiso activo de todos para garantizarlo.
Además de varias normativas como son: el art. 25 de la Ley 7/1985 de Bases del
Régimen Local (LBRL), el art. 18 de la LPCIC o el art. 20.2 del Decreto 5/2012
de 17 de enero.
- En el procedimiento
se aporta por Portland Valderrivas, S.A., junto a la solicitud de nueva
Autorización Ambiental Integrada (AAI), un Informe de Compatibilidad
Urbanística (ICU), que tiene fecha de 15 de junio 2004. Dicho informe se emitió
por tanto siete años antes de la presentación de dicha solicitud, con lo que, a
juicio de esta parte, se infringen los artículos 15, en relación con el 12.1.b)
y el 20.1 de la LPCIC. El ICU presentado por la empresa se emitió, por el
Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, para la obtención de la AAI anterior, la
concedida mediante resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de
Medio Ambiente de fecha 5 de junio de 2006. Es decir, con una antigüedad de
siete años en el momento de la solicitud y de doce años con respecto al momento
actual. Huelga decir que en este tiempo se han sucedido cambios relevantes: la
población alcalareña se incrementó en un 22% (de 61.062 habitantes a los
actuales 74.845), también lo hizo el crecimiento urbanístico de la Bda. La
Liebre a escasos 500 metros de la cementera, se edificó y abrió sus puertas el
Centro Comercial Los Alcores frecuentado por miles de personas diariamente, el
PGOU sufrió seis modificaciones puntuales del 2006 al 2011 y por último, la
valorización energética carecía de una regulación en las Normativas
Urbanísticas (NN.UU.).
Todo lo expuesto deja
patente la obsolescencia del informe entregado y su nula funcionalidad, hasta
el punto de considerar que debería tenerse por no presentado.
En el procedimiento
de la AAI, la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental y Cambio
Climático (el traslado de un caso de un órgano a otro superior
titular de la competencia) sin que se diera ninguna de las causas que la
justifican ya que, los efectos del proyecto de Portland Valderrivas no
trascienden el ámbito provincial, autonómico o transfronterizo; tampoco existe
un estudio ambiental del promotor que diga que el proceso para medir la
incidencia ambiental sea complejo y afecte al medioambiente; ni un
cuestionamiento de la autoridad ambiental al estudio de la cementera. Junto con
el uso injustificado de la avocación está el que tampoco se informó al
público, conculcando los derechos de participación respecto a la toma de
decisiones de la administración, reconocidos
en la Directiva 2010/75/UE. El público debe conocer
quiénes son las autoridades competentes.
La tramitación
administrativa de la aprobación de la AAI otorgada a la cementera de Alcalá de
Guadaíra ha sido irregular y nula de pleno derecho al coincidir el órgano sustantivo
(que autoriza o aprueba los proyectos de impacto ambiental) con el ambiental
(que evalúa el impacto ambiental de este) en la Dirección General de
Prevención y Calidad Ambiental, lo que impide la discrepancia de juicios.
Además tampoco se hizo público el Dictamen Ambiental en el Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía, lo que impide conocer el resultado de la evaluación
ambiental y, por tanto, la participación pública en el
procedimiento aprobatorio de la AAI.
Por parte de Portland
Valderrivas, S.A se han excluido elementos básicos del Estudio del
Impacto Ambiental como es la cantera de extracción de la materia prima
que debía haberse sometido junto al resto de instalaciones a la evaluación,
vulnerando el art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero y el
art. 9 en relación con el 10.4 e) y Anejo 1 epígrafe 3.1 de la Ley 16/2002 de 1
de julio de LPCIC.
La empresa ha obviado
el entorno natural de la fábrica, el estudio de especies protegidas y
endemismos botánicos, los valores naturales, patrimoniales y arqueológicos
protegidos de la zona en su informe de Evaluación de Impacto Ambiental,
incumpliendo parcialmente el R.D.L
1/2008 de LEIA de proyectos, la Ley 21/2013 del 9 de diciembre de
evaluación ambiental en su artículo 35.c y la Directiva 2010/75/U del
Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, así como el art. 4
del Decreto 225/1999 y olvidándose del Programa
Coordinado Para la Recuperación y Mejora del Río Guadaíra aprobado el 14 de
marzo de 1996.
Tampoco se hace
mención alguna al impacto del proyecto sobre el acuífero Sevilla-Carmona, MAS
05.47, actualmente sobreexplotado y en riesgo por extracciones, y cuando se
refiere al acuífero someramente, lo hace con datos contradictorios sobre el
consumo de agua. De esta forma se incumple la normativa de la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir, haciendo caso omiso a
la advertencia de que deberá analizarse en origen del agua en la AAI.
Las zonas
residenciales de la Bda. La Liebre, San Benito, San Rafael, Sta. Genoveva, el
centro empresarial y comercial del Cerro Cabeza Hermosa y el casco urbano de
Alcalá también han sido marginados del estudio de impacto ambiental, lo que contradice
el RDL 1/2008 y el art. 191 del Tratado Fundacional de la UE de Precaución o
Cautela.
De igual manera,
tampoco se hace referencia alguna a estudios sobre el aumento de muerte por
cáncer en municipios en un radio de 5-65km de fábricas de cemento, ni a algo
tan directamente relacionado con la salud y el medioambiente como es la
presencia de instalaciones altamente contaminantes como el tráfico de la A-92,
la propia cementera, Siderúrgica Sevillana, BSN..., que impiden la
sostenibilidad ambiental de más emisiones contaminantes en el aire, el agua y
el suelo. En este sentido, el Plan de Mejora de Calidad del Aire de Sevilla y
Área Metropolitana a través del Dictamen Ambiental del 20 de diciembre de 2013
exponía la necesidad de un Plan de Calidad del Aire en Alcalá para reducir la
concentración de contaminantes haciéndola pasar de su catalogación como zona 1
a zona 3. Sin embargo, Portland Valderrivas no ha presentado ningún estudio
sobre los efectos acumulativos y sinérgicos de todos estos focos contaminantes.
El Estudio de
Dispersión de contaminantes atmosféricos para comprobar, entre otras
cosas, la situación actual de la calidad del aire en el área afectada y el
grado de cumplimiento de los valores límite regulados,
es incompleto y se desarrolló de manera insuficiente al estudiar un sólo foco
de emisión (el horno de clinker) cuando existen 14 más y llevarse a cabo
únicamente durante un mes. Aún así, en el periodo estudiado la calidad del aire
fue pésima ya que se superaron en nueve ocasiones el valor límite diario de la
protección de la salud humana de partículas PM10 (50 microgramos/Nm3)
cuando el número de superaciones permitidas anuales recogidas en el RD 107/2002
es de 35. Si esas superaciones se
repitieran todos los meses, se habría excedido en más de 3 veces el límite
legal.
Las
repercusiones de los agentes contaminantes en la salud también quedan excluidos
del estudio obviando la relevancia en este asunto del II Plan Integral de
Oncología de Andalucía 2007-2012.
Los
efectos socio- económicos negativos en materia de pérdida de empleo directo e
indirecto por el impacto de la contaminación y la ejecución de la valorización
de residuos en la actividad agroalimentaria, comercio, construcción y turismo,
así como de los empleos potenciales, también han sido excluidos del estudio.
Al igual
que la enumeración expresa del tipo de residuos y su código de identificación
en la lista europea y su cantidad, no acatándose a la ley 16/2002 del
Reglamento de Emisiones Industriales.
En
una empresa que abandera la valorización de residuos como fuente de energía es
importante saber cuál es la capacidad de incineración máxima por hora, tanto en
flujos de masa residual como en flujos energéticos para saber si el poder
calorífico de los residuos es el adecuado, puesto que no contemplarlo lo único
que garantiza es la destrucción térmica de estos. También es vital controlar
las características de los residuos usados como combustible o materia prima y
el lugar de incorporación de estos ya que, sólo es conveniente hacerlo en el
quemador principal porque los que tengan restos orgánicos o metales volátiles
no se descomponen, sino que quedan ligados al clinker a menor temperatura.
Pues
bien, la demanda presentada por Alwadi-ira demuestra que en el proyecto de la
cementera de Alcalá nada de esto se contempla e incluso, se permite la
coincineración en precalentadores y el precalcinador que no consigue
temperaturas tan altas como las exigidas según el Reglamento de Emisiones
Industriales y el R.D. 815/2013. Como tampoco se incorpora documento
alguno sobre la aplicación de mejoras técnicas disponibles imprescindibles para
la concesión, la actualización o revisión de la AAI, incumpliendo así el art.
4.1.a de la Ley 16/2002.
En
materia de residuos se contraviene la jerarquía en la gestión y
tratamiento de residuos de la Directiva 2008/98/CE y la Ley 22/2011 de
Residuos.
Los
Residuos Sólidos Urbanos (RSU) para la coincineración deben ser provenientes de
plantas de tratamiento mecánico-biológico autorizadas para llevar a cabo su
preparación y así asegurar el cumplimiento de la ley. Al mismo tiempo deben tener un control sobre
el PCI (Poder Calorífico Inferior) para comprobar que efectivamente son
combustibles y no sólo residuos y de su calidad (emisiones, tamaño,
reactividad, combustibilidad...) pero nada de esto se contempla en el estudio
de la promotora del proyecto. Como tampoco se establecen Valores Límite
de Emisión (VLE) para las sustancias cancerígenas, mutágenos y disruptores
hormonales de la instalación como barceno, bifenil policlorados, ftalato de bis
entre otros, similares a las dioxinas y furanos por su contaminación tóxica
persistente, bioacumulable y de difícil degradación. Al margen del estudio
quedan también los estudios epidemiológicos hechos en poblaciones que viven en
el entorno de cementeras y constatan una mayor posibilidad de muerte por
cáncer; los condicionantes a las emisiones contaminantes de los residuos a
incinerar (cloro, cadmio, mercurio, azufre, fosfátos, …) vitales para mantener
bajas las emisiones; y la especificación de las MTD usadas en la instalación
para alcanzar los VLE de obligado cumplimiento según el art. 22 de la ley
16/2002 de 1 de julio de LPYCIC.
Es
necesario apuntar que el Convenio de Estocolmo que entró en vigor el
26/08/2010, menciona los hornos rotatorios de cemento que coincineran como una
fuente no intencionada potencial de emisiones de dioxinas y furanos y que la
propia OMS se declara contraria a la incineración de residuos.
Para
concluir, todas estas inobservancias, está la omisión de la obligación del
suministro de información a la autoridad competente con carácter público por
parte de la Consejería de Medioambiente y Ordenación del Territorio de la AAI
que sólo exige a la empresa suministrar información de las emisiones de la
instalación, lo que quebranta la Ley 16/2002 que además obliga a informar sobre
el funcionamiento, seguimiento de la instalación de coincineración, la
producción de residuos y la generación de envases y residuos de envases, así
como informes según el Reglamento de Emisiones Industriales.
Tras
todo lo expuesto, la Plataforma No a la Incineración de Residuos tiene el
convencimiento de que, debido a las múltiples carencias y contradicciones con
la legislación vigente que considera se han dado en la concesión de la AAI a la
empresa Portland Valderrivas para la coincineración de residuos, este permiso
será anulado en pro del bien común de la comarca de Los Alcores, ya que así lo
ha avalado la jurisprudencia que ha dictaminado sentencias en este sentido.
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